REORGANIZACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

PROYECTO DE REORGANIZACIÓN TERRITORIAL

HUGO SALAMANCA PARRA      BOGOTA, 2010

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Continúe CAPÍTULO II LA PROPUETA

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES

La situación anómala de las Zonas en Abandono requiere un estudio de causales porque no puede aseverarse que en la división político-administrativa actual del País haya una distribución consciente de los Recursos Humanos, tampoco que se está ejerciendo soberanía sobre un territorio en cual habita el 81,33% de su población en sólo el 26,69% de su extensión y la organización geopolítica no tiene funciones definidas. Las causas de este desajuste se remontan a hechos históricos sucedidos desde la Colonia, y debidos principalmente a que las Constituciones que ha tenido la República han carecido de los elementos técnicos que las habiliten para programar racionalmente la división del territorio. Finalmente, la distribución actual resultó siendo el fruto de la utilización de los límites naturales y las tendencias humanas de seguir el lecho de las cuencas hidrográficas para satisfacer sus necesidades básicas y de cubrir el mayor espacio posible, incluso hasta alcanzar la costas y fronteras nacionales sin justificación diferente al afán de posesión de mayores extensiones de terreno. Es decir: la división geopolítica del País es casuística y por ende carente de programación y menos aún de proyección al futuro.

LÍMITES NATURALES

Necesariamente, en el principio el hombre, para demarcar su territorio tuvo que ajustarse a las dificultades que le presentó la naturaleza, pero con su desarrollo tecnológico paulatinamente las ha vencido, y ahora puede afirmarse que si al límite natural, que de por sí es un obstáculo, se le refuerza por medio de un Acto Legislativo que le dé categoría de línea divisoria entre las Entidades Territoriales, ninguna de éstas lo vence por si sola y los trámites para hacerlo conjuntamente dilatan la gestión al punto que nunca se logre la finalidad de unificar y desarrollar la región que lo circunda. Es por ejemplo el caso del municipio de Girardot (Cundinamarca) que sólo desarrolla el margen oriental del río Magdalena.

Los límites naturales no son únicamente los demarcados por los ríos, la topografía y demás factores hidrográficos y orográficos. El encerramiento que estos límites crea en las comunidades inmersas en los territorios que ellos delimitan es una cultura determinada que distancia aún más a las comunidades que están dividiendo y de ahí la formación espontánea de naciones a lo largo de la historia. Este factor, básicamente, fue definitorio en la separación de Venezuela y el Ecuador. En el caso colombiano actual se presentan cinco regiones más o menos homogéneas culturalmente y se ha pensado en organizar la República con base en este factor de división de su integridad nacional, es decir se piensa darle un marco divisorio legal al factor cultural que generan los límites naturales dentro del País, error craso puesto que precisamente para salvaguardar su integridad lo más pertinente es darle una organización que integre su inmensa diversidad orográfica, hidrográfica, ecológica y cultural y no que la fortalezca.

TENDENCIA MIGRATORIA

Debido a la riqueza de alimentos que tienen las cuencas hidrográficas, desde tiempos inmemoriales el ser humano ha seguido sus cursos, y al asentarse en torno a ellas terminó por crear grandes núcleos de captación de gentes, es una tendencia que produce un éxodo que desequilibra los sistemas políticos, económicos y sociales, sobrecarga la capacidad de oferta de empleo y de servicios públicos de las ciudades receptoras, y en contra partida, fomenta la devastación en las zonas que deja desatendidas al despojarlas de la fuerza laboral que debería cuidar y fomentar sus recursos naturales.

Esta tendencia migratoria produce la demarcación de límites con la misma orientación del éxodo, el cual se deriva del movimiento y posición de la cuenca hidrográfica. En cumplimiento de esta tendencia se han organizado los departamentos del Magdalena, Bolívar y Córdoba, como ejemplo, siguiendo los cursos de los ríos Magdalena y Cauca; y en los llanos y la amazonia también se ve claramente como han seguido el curso de los ríos Meta, Orinoco, Caquetá, etc.

 

La tendencia refuerza la búsqueda de salidas navegables para llegar a otros mercados generando así la propensión resultante de explotar de recursos para transportarlos por el río a fin de comercializarlos fuera pero en ningún caso para generar industria y desarrollo en las áreas que los producen. En consecuencia se organizaron los departamentos con el mismo pensamiento de los colonizadores, como salidas a las fronteras de posible comercio y al mar Caribe para continuar la expoliación de recursos hacia Europa inicialmente y a Norte América en los últimos tiempos. Sobre el Pacífico, tiene la misma finalidad, y como se puede observar en el estudio de distancias perimetrales todo está encausado hacia los centros de consumo preferiblemente extranjeros y en ningún caso hacia una productividad previa para comercializar productos terminados. Quizá se puede exceptuar el llamado eje cafetero que mantiene un ritmo endógeno incipiente en la rama industrial pero que sin embargo por ser un monocultivo tiene que trabajar centrado en su exportación, además su organización geopolítica le generó una integración muy vital entre las capitales de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda e Ibagué aunque esta última ciudad tenga la dificultad del paso de La Línea.

TENDENCIA A MAYOR POSESIÓN

Al fundar una nación, su territorio se demarca con base en la tendencia a cubrir la mayor extensión de área, costas, fronteras y grandes y variadas riquezas naturales; pero después es un error organizarlo bajo el mismo comportamiento porque pretender que todas sus secciones tengan mar, cordilleras, limiten con otros países, y una superficie desmesurada; causa una caótica distribución de funcionarios de los Poderes Públicos sobre una división geográfica carente de funcionalidad y armonía que no permite ejercer el gobierno correcta ni oportunamente, y menos aún, garantiza la Soberanía Nacional. Y si se pretende conformar una región que integre varias secciones o departamentos, el efecto es el mismo: desaparece la funcionalidad que integre la Nación.

CONSTITUCIONES NACIONALES

Las Constituciones de la República desde los primeros intentos independentistas no han tenido una concepción técnica de lo que es la geografía y menos aún una intensión prospectiva del territorio sobre el cual rigen. A continuación se relata un somero análisis desde la perspectiva que nos ocupa, la geográfica, de todas las Constituciones que ha tenido Colombia y de los actos Legislativos alusivos al tema.

 

Mapa del Virreinato de la Nueva Granada en 1810 - Independencia de Colombia
 

1811 - CONSTITUCIÓN DE CUNDINAMARCA El 4 de Abril de 1811 salió a la luz esta primera constitución, en la cual se observa claramente que es reconocido el territorio demarcado por los colonizadores sin objeción alguna;

Constituciones de Colombia Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra Biblioteca del Banco Popular Cuarta Edición 1986 Tomo I –

CONSTITUCIÓN DE CUNDINAMARCA 4 de abril de 1811 - TITULO 1 DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES

Artículo 19. La provincia cundinamarquesa, con el fin de efectuar la importante y deseada unión de todas las provincias que antes componían el Virreinato de Santafé, y de las demás de la Tierra Firme que quieran agregarse a esta asociación y están comprendidas entre el mar del Sur y el Océano Atlántico, el río Amazonas y el Istmo de Panamá, ha convenido y conviene en el establecimiento de un Congreso Nacional compuesto de ,todos los representantes que envíen las expresadas provincias, adoptando para su justa proporción la base, o de territorio o de población, o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna; ,pero que por ningún caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de Otra u otras.

 

1811 - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE TUNJA, (9 de Diciembre de 1811) - En su texto solamente interesa la división territorial para las finalidades electorales;

Ídem. -

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE TUNJA 9 de diciembre de 1811 –

SECCION PRIMERA Del Poder Legislativo CAPITULO I SALA DE REPRESENTANTES

1. La Sala de representantes se compondrá de diez sujetos que serán elegidos por el Colegio Electoral cada dos años, a propuesta de cada uno de los diversos departamentos en que se divide la provincia. 2. Los electores de cada departamento propondrán al resto del Colegio Electoral cinco o seis sujetos, de los cuales elegirá los dos que sean de su satisfacción. Pero si ninguno de los propuestos fuese de su aprobación, propondrán los electores nueva lista.

CAPITULO II DEL SENADO

1. Este Cuerpo se compondrá, por ahora, de cinco sujetos elegidos por los diversos departamentos, y el Colegio Electoral lo mismo que los representantes. CAPITULO III DE LOS ALCALDES ORDINARIOS 1. En cada uno de los departamentos se elegirán dos, tres o más alcaldes ordinarios, en cuyo Juzgado se decidirán en primera instancia todos los asuntos contenciosos que ocurrieren en el distrito, a prevención con los pedáneos, en los casos que a éstos pertenecen.

1812 - CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE ANTIOQUIA, (3 de mayo de 1812) - Así como en la Cundinamarca, se acepta la demarcación de la provincia hecha por la Corona Española;

Ídem.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE ANTIOQUIA 3 de mayo de 1812

TITULO 11 DE LA FORMACION DE GOBIERNO

Artículo 1º. El pueblo que habita el territorio de la Provincia de Antioquia, según sus límites y demarcación actual, se erige en un Estado Libre, independiente y soberano, concentrando su gobierno y administración interior, sin reconocer otra autoridad suprema, si no es aquella que expresamente delegare en el Congreso General de la Nueva Granada, o en el de las Provincias Unidas.

1812 - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUNDINAMARCA - Reforma 17 abril 1812 – Se describen globalmente las provincias que la integran y la posibilidad de incluir otros territorios.

Ídem Tomo II.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUNDINAMARCA Reforma 17 abril 1812 - TITULO II DE LA FORMA DE GOBIERNO

Numeral 11. Con el fin de efectuar la importante unión de todas las provincias que antes componían el Virreinato de Santafé y de las demás de tierra firme que quieran agregarse a esta asociación y están comprendidas entre el mar del Sur y el Océano Atlántico, el río Amazonas y el istmo de Panamá, ha convenido y conviene este Estado en el establecimiento de un Congreso nacional compuesto de representantes de todas las dichas provincias, adoptando para su justa proporción la base de territorio o población o cualquiera otra que el mismo Congreso estime oportuna; pero que por ningún caso se extienda a oprimir a una o muchas provincias en favor de otra u otras.

1812 - CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CARTAGENA DE INDIAS, (14 de junio de 1812) En este caso la descripción de los límites del Estado son más detalladas y se estipula una normativa en cuanto al mutuo respeto interprovincial.

Ídem. 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CARTAGENA DE INDIAS 14 de junio de 1812 TÍTULO II DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS BASES

5º Los límites de su ,territorio, cuya integridad, garantizada por el artículo 6º de la Acta federal, lo es también por esta Constitución, son a saber: el mar Atlántico por el norte y poniente; por el oriente, el río Magdalena desde sus bocas hasta su confluencia con el de San Bartolomé, inclusas la isla de Morales formada por aquél, y la de Quimbay enfrente de la Villa de Mompox; quedando para el examen y declaración del Congreso general del Reino, la propiedad de otras islas formadas por el mismo Magdalena, y adjudicadas exclusivamente a una de las provincias colindantes por leyes hechas sin pleno conocimiento de causa, sin audiencia de partes, y tal vez contra las indicaciones de la naturaleza. Por el mediodía, el río dicho de San Bartolomé hasta sus cabeceras, la cresta de las montañas de Guamocó, una línea tirada desde ésta por los 7°, 30' norte a las cabeceras del río Sucio, y este mismo río hasta su entrada en el Atrato; y por el poniente y mediodía el dicho Atrato hasta su salida al mar en el golfo del Darién, y el golfo mismo, comprendiéndose la isla de la Tortuguilla, la nombrada Fuerte, las de San Bernardo y del Rosario, situadas todas en las inmediaciones de la costa occidental de este Estado; quedando así separado por el río Magdalena de las provincias de Santa Marta, Pamplona y Socorro, que están al oriente; por el de San Bartolomé, montañas de Guamocó y línea indicada, de la de Antioquia que está al mediodía; por el río Sucio, de la del Chocó, que está también por el sur; y por el !Atrato de la del Darién, que está al poniente.

APENDICE ARTICULOS DEL ACTA FEDERAL, CITADOS EN ESTA CONSTITUCION NUMERO l. Corresponde al artículo 5, título II de la Constitución)

Art. 6º Las Provincias Unidas de la Nueva Granada se reconocen mutuamente como iguales, independientes y soberanas, garantizándose la integridad de sus territorios, su administración interior y una forma de Gobierno republicana. Se prometen recíprocamente la más firme amistad y alianza, se juran una fe inviolable y se ligan en un Pacto eterno cuanto permite la miserable condición humana.

1815 - CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE MARIQUITA, (3 de marzo de 1815) - No hace alusión al ordenamiento territorial.

1815 - CONSTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA PROVINCIA DE ANTIOQUIA, (1815) - No hace alusión al ordenamiento territorial.

1819 - LEY FUNDAMENTAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO DE ANGOSTURAS, (17 Dic. 1819) - Con esta ley se funda la República de Colombia que incluye a Venezuela y la Nueva Granada, los límites se dejan para ser fijados en otra oportunidad, se fundan los departamentos de Venezuela, Quito y Cundinamarca con sus respectivas capitales: Caracas, Quito y Bogotá; además se propone fundar la capital de República en un lugar por estudiar y que llevará el nombre del Libertador Bolívar.

Ídem Tomo III.

LEY FUNDAMENTAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO DE ANGOSTURAS 17 de diciembre de 1819

Artículo 1º Las repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Art. 2º Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía general de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115 .000 leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias.

Art. 5º La República de Colombia se dividirá en tres grandes departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santafé.

Art. 7º Una nueva ciudad, que llevará el nombre del Libertador Bolívar, será la capital de la República de Colombia. Su plan y situación se determinarán por el primer Congreso general, bajo el principio de proporcionada a las necesidades de los tres departamentos y a la grandeza a que este opulento país está destinado por la naturaleza.

1821 - LEY FUNDAMENTAL DE LA UNIÓN DE LOS PUEBLOS DE COLOMBIA - VILLA DEL ROSARIO DE CÚCUTA, (12 Jul. 1821) - Se ratifica la unidad de los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela bajo el nombre de República de Colombia y sus límites continúan siendo los mismos de la colonia. Se plantea la creación de seis o más departamentos para otra oportunidad.

Ídem.

LEY FUNDAMENTAL DE LA UNIÓN DE LOS PUEBLOS DE COLOMBIA Villa del Rosario de Cúcuta 12 de julio de 1821

Art. 1º Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre popular representativo.

Art. 2º Esta nueva nación será conocida y denominada con el titulo de REPUBLICA DE COLOMBIA.

Art. 5º El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía general de Venezuela, y el Virreinato y Capitanía general del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.

Art. 6º Para la más ventajosa administración de la república, se dividirá su territorio en seis o más departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del Gobierno nacional.

1821 - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - VILLA DEL ROSARIO DE CÚCUTA, (6 Dic. 1821) - Nuevamente se afirma que la Nueva granada y Venezuela se unen como una sola república que se dividirá territorialmente en departamentos que a su vez lo harán en provincias; éstas en cantones, y éstos en parroquias.

Ídem.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - Villa del Rosario de Cúcuta 6 de diciembre de 1821

Art. 6 El territorio de Colombia es el mismo que comprendía el antiguo Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela.

Art. 8º El territorio de la república será dividido en departamentos; los departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias.

De las atribuciones del Congreso

22. Fijar los límites de los departamentos, las provincias y demás divisiones del territorio de Colombia, como sea más conveniente para su mejor administración;

1830 - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO CONSTITUYENTE, (Bogotá 5 Mayo 1830) - Trata los mismos términos del numeral anterior y les otorga categoría constitucional.

Ídem.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONGRESO CONSTITUYENTE Bogotá 5 Mayo 1930

Art. 4º El territorio de Colombia comprende las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía general de Venezuela.

Art. 5º El territorio de Colombia se dividirá para su mejor administración en departamentos, provincias, cantones y parroquias

1831 - LEY FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 17 Nov. 1831) - Al erigirse Venezuela como estado independiente, La Nueva granada fija los mismos límites que traía desde la colonia y deja para un tratamiento posterior lo relativo a la los departamentos del Ecuador, Azuay y Guayaquil.

Ídem.

LEY FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA Bogotá 17 Nov. 1831

Nós los representantes de las provincias del centro de Colombia, reunidos en Convención,

Considerando: Que los pueblos de la antigua Venezuela se han erigido en un Estado independiente;

Considerando: Que en consecuencia los pueblos de la antigua Nueva Granada están en la libertad y en el deber de organizarse y constituirse de la manera más conforme a su felicidad;

Considerando: Que las provincias del centro de Colombia poseen por sí solas todos los recursos, poder y fuerza necesarios para existir como un Estado independiente, y para hacer que se respeten sus derechos;

DECRETAMOS:

Art. 1º Las provincias del centro de Colombia forman un Estado con el nombre de Nueva Granada: .lo constituirá y organizará la presente Convención.

Art. 2º Los límites de este Estado son los mismos que en 1810 dividían el territorio de la Nueva Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y de las posesiones portuguesas del Brasil; por la parte meridional sus límites serán definitivamente señalados al Sur de la Provincia de Pasto, luego que se haya determinado lo conveniente respecto de los departamentos del Ecuador, Azuay y Guayaquil, para lo cual se prescribirá por decreto separado la línea de conducta que debe seguirse.

1832 - CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 1 Marzo 1832) - Se le otorga calidad constitucional a lo relatado en el numeral anterior y queda definida la segregación del Ecuador.

Ídem.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA Bogotá 1 Marzo 1832

Art. 2 Los límites de este Estado son los mismos que en 1810 dividían el territorio de la Nueva Granada de las Capitanías Generales de Venezuela y Guatemala, y de las posiciones portuguesas del Brasil; por la parte meridional sus límites serán definitivamente señalados al sur de la Provincia de Pasto.


Mapa de1836 después de varias desmembraciones

1843 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 20 Abril 1843) - Quedan definidos los límites de la República y la separación del Ecuador. Se estipula que el territorio sea dividido en Provincias y esta a su vez en Cantones los cuales lo serán en distritos parroquiales.

Ídem.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA Bogotá 20 Abril 1843

Art. 7º Los límites del territorio de la república son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del virreinato de la Nueva Granada del de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil, y los que por el Tratado aprobado por el Congreso de la Nueva Granada en 30 de mayo de 1833, lo dividen del de la República del Ecuador. Estos límites sólo podrán variarse por medio de tratados públicos, aprobados y ratificados conforme a los parágrafos 7º del artículo 67, Y 29 del artículo 102 de esta Constitución, y debidamente canjeados.

Art. 8º El territorio de la Nueva Granada se dividirá en provincias. Cada Provincia se compondrá de uno o más cantones, y cada cantón se dividirá en distritos parroquiales. La ley arreglará la división por provincias y la de éstas por cantones, y determinará la autoridad por quien y el modo en que deba arreglarse la de los cantones por distritos parroquiales.

1853 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 21 Mayo 1853) - Nuevamente se reconocen los límites nacionales; en la división territorial desaparecen los cantones quedando únicamente las provincias y sus correspondientes distritos parroquiales; y para las secciones territoriales que no estén poblados por habitantes “reducidos a la vida civil” habrá leyes especiales.

Ídem Tomo IV.

CONSTITUCION POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA Bogotá 21 Mayo 1853

Art. 47. El territorio de la república continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la república; y para efectos de la administración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia.

Las secciones territoriales de la Guajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales.

1858 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CONFEDERACIÓN GRANADINA, (Bogotá 27 Mayo 1858) - Se definen los siguientes ocho estados como Confederación Granadina: Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander, se ratifican los límites que tenía la Nueva Granada y quedan definidos los límites y la segregación del Ecuador.

Ídem.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CONFEDERACIÓN GRANADINA Bogotá 27 Mayo 1858

Art. 1 Los Estados de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se confederan a perpetuidad; forman una nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de "Confederación Granadina", y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución.

Art. 2 Los límites del territorio de la Confederación Granadina son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de la Nueva Granada del de las capitanías general de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil; por la parte meridional son provisionalmente los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella república.

1863 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA, (Rionegro 8 Mayo 1863) - Se reunieron los delegatarios de nueve estados, (incluido el de Tolima de reciente creación) para conformar los Estados Unidos de Colombia; Se aceptan los límites ya fijados por las constituciones anteriores y provenientes en su mayoría de la Corona Española; y se permite la creación de nuevos estados dando como determinantes la voluntad de los mismos y el número de personas que los habiten.

Ídem.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA Rionegro 8 mayo 1863

Art. 1º Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861 y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad, consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de "Estados Unidos de Colombia",

Art. 3º Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional son provisionalmente los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, Y los demás que la separan hoy de aquella república y del Perú.

Art. 4º Harán también parte de la misma nacionalidad los Estados Soberanos en que se dividan alguno o algunos de los existentes, conforme al artículo que sigue, y los que siendo del todo independientes, quieran agregarse a la Unión por tratados debidamente concluidos.

Art. 5º La ley federal puede decretar la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y el territorio de los existentes, cuando esto sea solicitado por la Legislatura o las Legislaturas del Estado o de los Estados de cuya población y de cuyo territorio' deba formarse el nuevo Estado; con tal que cada uno de los Estados de nueva creación tenga con mil habitantes, por lo menos, y aquellos de los que fueren segregados no queden con menos de ciento cincuenta mil habitantes cada uno.

Los límites de las Estados reconocidos en el artículo 1º no podrán alterarse ni variarse, sino de acuerdo y por consentimiento de los Estados interesados en ello, y con aprobación del Gobierno general.

1886 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, (Bogotá 4 Agosto 1886) - La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria terminando así el federalismo; Continúan los límites nacionales, los estados con sus mismos límites pasan a la categoría de departamentos; se normaliza la creación de nuevos departamentos por medio de leyes a petición de los interesados pero condicionada al número de habitantes del nuevo departamento y de los departamento que lo generan; En los temas fiscales, militares y de instrucción pública podrá llevarse a cabo divisiones que no coincidan con las de los departamentos; y los departamentos se subdividirán en provincias y éstas en distritos municipales, correspondiéndole a las asambleas departamentales su creación y delimitación.

Ídem.

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Bogotá 4 Agosto 1886

Art. 1º La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria.

Art. 3º Son límites de la república los mismos que en 1810 separaban el virreinato de Nueva Granada de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del virreinato del Perú y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de julio dé 1856.

Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por tratados públicos, pudiendo éstos separarse del principio del uti-possidetis de derecho de 1810.

Art. 4º El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la nación.

Las secciones que componían la Unión Colombiana denominadas Estados y territorios nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de departamentos.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

Los antiguos territorios nacionales quedan incorporados en las secciones a que primitivamente pertenecieron.

Art. 5º La ley puede decretar la formación de nuevos departamentos desmembrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las cuatro quintas partes de los concejos municipales de la comarca que ha de formar el nuevo departamento, y siempre que se llenen estas condiciones.

1º Que el nuevo departamento tenga por lo menos doscientas mil almas;

2º Que aquél o aquéllos de que fuere segregado queden cada uno con una población de doscientos cincuenta mil habitantes, por lo menos;

3º Que la creación sea decretada por una ley aprobada en dos legislaturas ordinarias sucesivas.

Art. 6º Sólo por una ley aprobada en la forma expresada en la parte final del artículo anterior podrán ser variados los actuales límites de los departamentos.

Por medio de una ley aprobada en la forma ordinaria y sin la condición antedicha podrá el Congreso separar de los departamentos a que ahora se reincorporan, o a que han pertenecido, los territorios a que se refiere el artículo 4º, o las islas, y disponer respecto de unos u otras lo más conveniente.

Art. 7º Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, y la instrucción pública podrán no coincidir con la división genera.

Art. 182. Los departamentos, para el servicio administrativo, se dividirán en provincias, y éstas en distritos municipales.

Art. 185. Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas, y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la inmigración, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la policía local, la fiscalización de las rentas y gastos de los distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno.

Art. 186. Compete también a las Asambleas departamentales crear y suprimir municipios, con arreglo a la base de población que determine la ley, y segregar y agregar términos municipales consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.

1905 - ACTO REFORMATORIO NÚMERO 7 DE 1905 (Bogotá 8 Abril 1905). - En este Acto se autoriza a los departamentos para colonizar sus tierras y explotar sus recursos, es la primera vez que se trata un tema laboral o industrial aunque con la heredada mentalidad colonialista de sacar los recursos en vez de fomentar su tratamiento en el lugar donde se hallan.

Ídem.

ACTO REFORMATORIO NUMERO 7 DE 1905 Bogotá 8 Abril 1905 Por el cual Se sustituye el artículo 185 de la Constitución.

Art. 1º Corresponde a las Asambleas departamentales dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del departamento, la instrucción primaria y la beneficencia; las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas; la colonización de las tierras baldías que existan en el departamento; la apertura de caminos y canales navegables dentro del departamento y la explotación de sus bosques; el arreglo de la policía local y cárceles de Circuito; la fiscalización de las rentas y gastos departamentales y municipales, y en cuanto se refiera al adelantamiento interno.

Art. 2º Por el presente Acto reformatorio queda sustituido el artículo 185 de la Constitución.

1905 - ACTO REFORMATORIO NÚMERO 3 DE 1905, (30 marzo 1905) - Se determina que por ley se puedan crear los departamentos que sean necesarios y de la misma manera la población que los integren.

Ídem.

ACTO REFORMATORIO NUMERO 3 DE 1905 30 Marzo 1905 reformatorio de la Constitución, sobre división general del territorio

Art. 1º La ley podrá alterar la división territorial de toda la república, formando el número de departamentos que estime conveniente para la administración pública.

Art. 2º Podrá también segregar distritos municipales de los departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales.

Art. 3º El legislador determinará la población que corresponda a cada departamento en la nueva división territorial; distribuirá entre ellos los bienes y cargas, y establecerá el número de senadores y representantes, así como la manera de elegirlos.

Art. 4º Quedan reformados los artículos 59, 69 Y 76 de la Constitución de la república.

1908 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1908, (Bogotá 12 agosto 1908) - Por medio de este acto termina la división de los departamentos en provincias quedando tres categorías únicamente: la nación los departamentos y los distritos municipales.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 2 DE 1908, (12 DE AGOSTO) por el cual se sustituye el Titulo XVIIII de la Constitución Nacional y se derogan los Actos legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907.

Art. 19 Los departamentos en que se divide la república se subdividirán a su vez para el servicio administrativo en distritos municipales.

1936 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1936, (5 Agosto 1936) - En esta disposición se relatan los orígenes de los límites de Colombia continental e insular y se determina que sólo el Congreso está facultado para sus modificaciones; se crean además de los departamentos las intendencias y comisarías como entidades territoriales; Que a la creación de nuevos departamentos además de la voluntad de los concejos municipales y el número de habitantes se les adiciona que deben tener un mínimo de renta anual; que la ley conjuntamente con la opinión de los habitantes y las gobernaciones podrá crear departamentos, (es decir una redundancia con lo anterior) y que el Senado es el único facultado para definir los límites dudosos medida un tanto errática puesto que en la época el senador era otro representante del departamento.

Recopilación de Actos Legislativos 1914 – 1986 Carlos Restrepo Piedrahita. Anexo a la obra Constituciones de Colombia de Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra Biblioteca del Banco Popular Cuarta Edición 1986 –Biblioteca del Banco Popular Cuarta Edición 1986 –

ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 1936 Bogotá 5 de Ago.1936.

Artículo 1º Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el gobierno del Rey de España, el 16 de marzo de 1891; con el Brasil, los definidos en los Tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el Tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio de 1916; y con Panamá, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924.

Forman igualmente parte de Colombia, además dé las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la isla de Malpelo y el archipiélago de San Andrés y Providencia.

Las líneas divisorias de la república con las naciones limítrofes, sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos, debidamente aprobados por el Congreso.

Artículo 2º El territorio nacional se divide en departamentos, intendencias y comisarías; los primeros se dividen en municipios o distritos municipales.

La ley puede decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:

1a Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejales de la comarca que ha de formar el nuevo departamento.

2a Que el nuevo departamento tenga por lo menos 250,000 habitantes y quinientos mil pesos, ($ 500,000) de renta anual, y

3a Que aquel o aquellos de que fuere segregado quede cada uno con una población de 250.000 habitantes por lo menos, y con una renta anual de quinientos mil pesos, ($ 500.000).

La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y el concepto previo de los gobernadores de los departamentos interesados.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del gobierno y corresponde al legislador proveer a la organización y a la división administrativa de ellas.

La ley puede crear y suprimir intendencias y comisarías, anexarlas total o parcialmente a los departamentos, darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso-administrativa.

1944 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1944, (Bogotá 22 Nov. 1944) - Con este acto legislativo que erige al Chocó como departamento inicia una serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1944 Bogotá 22 Nov. 1944

Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia del Chocó, aun cuando no tenga el número de habitantes requerido por el ordinal 2º del artículo 2º del Acto legislativo número 1 de 1936, sin afectar los territorios de los departamentos de Antioquia, Caldas y Valle del Cauca.

 1945 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1945, (Bogotá 16 Febrero 1945) - Se determina que la ciudad de Bogotá sea Distrito Especial y se faculta a la ley para dar diferentes categorías a los municipios. En cuanto a la división por departamentos, intendencias y comisarías continúa igual salvo que éstas dos quedan bajo responsabilidad directa del Gobierno Nacional.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1945 Bogotá 16 Febrero 1945

Art. 5 El territorio nacional se divide en departamentos, intendencias y comisarías; aquellos y éstas, en municipios o distritos municipales.

La ciudad de Bogotá, capital de la república, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la república, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la república.

La ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:

1º Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejales de la comarca que ha de formar el nuevo departamento.

2º Que el nuevo departamento tenga por lo menos doscientos cincuenta mil habitantes y quinientos mil pesos de renta anual.

3º Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con una población de doscientos cincuenta mil habitantes por lo menos, y con una renta anual de quinientos mil pesos.

La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y el concepto previo de los gobernadores de los departamentos interesados.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa y al régimen especial de los municipios que las integran.

La ley podrá crear y suprimir intendencias y comisarías, anexarlas total o parcialmente a los departamentos, darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso-administrativa.

Art. 181 La ley podrá establecer diversas categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración.

Art. 186 Corresponde a las asambleas:

4º Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos municipales, y fijar límites entre los distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley.

1959 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1959, (Bogotá 3 Sep. 1959) - Con este acto legislativo que erige al Meta como departamento, segundo de la serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1959 Bogotá 3 Sep. 1959

Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia del Meta, aun cuando no tenga el número de habitantes requerido por el artículo 1º del Acto legislativo número 1 de 1945, sin afectar los territorios de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Huila, ni los de las comisarías de Vichada y Vaupés.

1959 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1959, (Bogotá 14 Dic. 1959) - Además de las excepciones anteriores, se permiten diferentes divisiones territoriales a las de las entidades territoriales para lo relativo a los servicios públicos y al fomento económico.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1959 Bogotá 14 Dic. 1959

Artículo 1 El artículo 7 de la Constitución Nacional, quedará así:

Artículo 7 Fuera de la división general del territorio, habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública y el fomento de la economía podrán no coincidir con la división general.

1963 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1963, (Bogotá 10 Dic. 1963) - Con este acto legislativo que erige a La Guajira como departamento, tercero de la serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1963 Bogotá 10 Dic. 1963

Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia de la Guajira, aun cuando no tenga las condiciones exigidas en el ordinal 2º del artículo 1 del Acto legislativo número uno, (1) de 1945, y siempre que no resulte afectado el territorio del departamento del Magdalena.

1968 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1968, (Bogotá 12 Dic. 1968) - Con este acto legislativo se ratifica y afina lo relativo al tema desde la constitución de 1986 iniciando la definición más puntual de los límites nacionales incluyéndoles los territorios insulares, áreas marinas y submarinas y en resumen mares territoriales y plataforma continental y adicionalmente el espacio aéreo; En cuanto a los departamentos. intendencias y comisarías también se afinan las normativas para su creación involucrando a los concejos municipales en la toma de decisiones, se aumentan las cantidades de renta y número de habitantes y se fija un porcentaje de incremento para casos posteriores. Se permite la segregación de territorios ínter-departamentales que cumplan los marcos de renta y número de habitantes y de la misma manera las intendencias y comisarías pueden ser anexadas o segregadas a/o de los departamentos.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1968 Bogotá 12 Dic. 1968

Artículo 1º El artículo 3º de la Constitución Nacional, quedará así:

Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:

Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el gobierno del Rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el Tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los Tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el Tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio de 1916, y con Panamá, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924.

Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la isla de Malpelo y el archipiélago de San Andrés y Providencia, (Este último de conformidad con el Tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928.)

También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos.

Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.

Artículo 2º El artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así:

Son entidades territoriales de la república los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, en que se dividen aquellos y éstas.

La ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:

1º Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejos de la comarca que ha de formar el nuevo departamento.

2º Que el nuevo departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este Acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente.

3º Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo departamento.

4º Concepto previo favorable del gobierno nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo departamento.

5º Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigido en intendencia o comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los concejos municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los gobernadores de los departamentos interesados y siempre que aquel o aquellos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la república.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara.

Artículo 3º El artículo 6 de la Constitución Nacional quedará así:

Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los municipios que las integran.

El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional

La ley podrá crear y suprimir intendencias y comisarías; anexarlas total o parcialmente entre sí o a los departamentos, y darles estatutos especiales.

La ley podrá erigir en departamentos las intendencias y comisarías, si se llenan las condiciones que establezca el artículo anterior, pero en tal caso bastará la mitad de la población y renta por él señaladas.

Artículo 4º El artículo 7º de la Constitución Nacional quedará así:

Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.

Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas:

4º Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los diestritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley.

1979 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1979, (Bogotá 4 Dic. 1979) - Se corrige un faltante del acto legislativo anterior pero que ya existía anteriormente en lo relativo a divisiones territoriales para lo militar, etc.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1979 Bogotá 4 Dic. 1979

Artículo 1 El inciso segundo del artículo 7º de la Constitución Nacional quedará así:

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social podrán no coincidir con la división general.

1981 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1981, (Bogotá Enero 1981) - Con este acto legislativo que erige al Caquetá como departamento, cuarto de la serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores. Adicionalmente se autoriza que la comisaría del Amazonas y el Caquetá sean una circunscripción electoral lo cual es contradictorio porque las comisarías dependen directamente de la nación.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1981 Bogotá Enero 1981

Artículo 1º La ley puede erigir en departamento a la intendencia del Caquetá, aun cuando no se tenga el número de habitantes exigido por los artículos 50 y 60 de la Constitución Política sin afectar el territorio de las entidades departamentales, intendencias y comisarías limítrofes.

Artículo 2º La comisaría del Amazonas tendrá una sola circunscripción electoral con el departamento del Caquetá.

1981 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1986, (Bogotá 9 Enero 1986) - Se ratifica a Bogotá como Distrito Especial y se normalizan los requisitos para anexar municipios vecinos.

Ídem.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1986 Bogotá 9 Enero 1986

Artículo 7º El artículo 199 de la Constitución Política quedará así:

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

1991 CONSTITUCION NACIONAL – Título III Capítulo IV Del Territorio - Se incluye a los límites internacionales y como parte de Colombia tratados en la constitución anterior, “el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. Además se asevera que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”.

Constitución Política de Colombia 1991 – Editorial Unión Ltda. Edición 2009 Título III Capítulo IV DEL TERRITORIO

Art. 101. - Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Art. 102. - El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación.

 

1991 CONSTITUCION NACIONAL  – Título III Capítulo IV Del Territorio[2] Art. 285. – Se abre la posibilidad de que haya todo tipo de divisiones territoriales que determine la ley, inclusive regiones y provincias por lo cual los departamentos, distritos, municipios y la nueva figura “territorios indígenas” pueden o no ser entidades territoriales definidas.

Ídem.

TITULO XI DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 285. - Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Art. 286. - Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Art. 290. - Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la república.

 

SÍNTESIS CONCEPTUAL GENERAL

En los 33 numerales cronológicos anteriores se aprecia que el manejo de la división de un bien físico e inamovible como es el territorio Nacional ha estado sujeto a la voluntad de elementos móviles y fluctuantes como son los Miembros de las Corporaciones Públicas, la población en determinadas áreas y las rentas que generen. Es decir, parámetros que facilitan el cumplimiento de las citadas tendencias, (ambición por mayor extensión territorial y el instinto gregario por el correr de los ríos) y en consecuencia sus resultado son contraproducentes en la mayoría de los casos porque carecen de planteamientos técnicos en sentido de dimensiones geográficas, (en una o dos dimensiones), es decir, las distancias entre las sedes gubernamentales de las entidades territoriales, las áreas de sus coberturas y menos aún de la funcionalidad que se pretenda lograr al adaptar recíprocamente los dos elementos en conjunción: la entidad territorial y la condición geográfica. Sin embargo, al organizar el territorio Nacional a voluntad de los miembros de las corporaciones públicas y sin normativa geográfica que lo soporte, la subjetividad, los intereses personales y las conveniencias partidistas se convierten en las pautas a seguir y tan sólo se cumple con el número de habitantes y las rentas que generen, requisitos omitido al fundar repetitivamente varios departamentos, tanto los creados en los citados numerales como otros hechos por ley como lo fueron el Quindío y Risaralda.

Pero lo más grave es que ese tipo de operación para el ordenamiento territorial es un conjunto de disposiciones pasivas que sólo se aplican para legalizar hechos cumplidos o solucionar problemas de sectores geográficos pero en ningún caso tiene el objetivo claro de proyectar el desarrollo de un lugar determinado para integrarlo con su entorno a fin de lograr un desarrollo nacional armónico y menos aún para salir de esa pasividad casuística y pasar a una actividad programática que propugne por una macro-planificación prospectiva del territorio de la República que es precisamente la que se pretende en este PROYECTO DE REORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE COLOMBIA a partir del siguiente capítulo.

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Continúe CAPÍTULO II LA PROPUETA

Este PROYECTO DE REORGANIZACIÓN TERRITORIAL es la actualización del documento titulado ESTRUCTURACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA con Registro No. 7351 del Ministerio del Interior Dirección Nacional de Derechos de Autor expedido el 23 de Octubre de 1995 según consta en la Partida 164 del Tomo 31 del Libro 10 y que fue presentado inicialmente al Señor Presidente de la República Doctor Virgilio Barco Vargas el 10 de Julio de 1987.