REORGANIZACIÓN
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROYECTO DE REORGANIZACIÓN TERRITORIAL
HUGO SALAMANCA PARRA
BOGOTA, 2010 |
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La
situación anómala de las Zonas en Abandono
requiere un estudio de causales porque no puede
aseverarse que en la división
político-administrativa actual del País haya una
distribución consciente de los Recursos Humanos,
tampoco que se está ejerciendo soberanía sobre
un territorio en cual habita el 81,33% de su
población en sólo el 26,69% de su extensión y la
organización geopolítica no tiene funciones
definidas. Las causas de este desajuste se
remontan a hechos históricos sucedidos desde Necesariamente, en el principio el hombre, para demarcar su territorio tuvo que ajustarse a las dificultades que le presentó la naturaleza, pero con su desarrollo tecnológico paulatinamente las ha vencido, y ahora puede afirmarse que si al límite natural, que de por sí es un obstáculo, se le refuerza por medio de un Acto Legislativo que le dé categoría de línea divisoria entre las Entidades Territoriales, ninguna de éstas lo vence por si sola y los trámites para hacerlo conjuntamente dilatan la gestión al punto que nunca se logre la finalidad de unificar y desarrollar la región que lo circunda. Es por ejemplo el caso del municipio de Girardot (Cundinamarca) que sólo desarrolla el margen oriental del río Magdalena.
Los límites naturales no son únicamente los
demarcados por los ríos, la topografía y demás
factores hidrográficos y orográficos. El
encerramiento que estos límites crea en las
comunidades inmersas en los territorios que
ellos delimitan es una cultura determinada que
distancia aún más a las comunidades que están
dividiendo y de ahí la formación espontánea de
naciones a lo largo de la historia. Este factor,
básicamente,
fue definitorio en la separación de Venezuela y
el Ecuador. En el caso colombiano actual se
presentan cinco regiones más o menos homogéneas
culturalmente y se ha pensado en organizar la
República con base en este factor de división de
su integridad nacional, es decir se piensa darle
un marco divisorio legal al factor cultural que
generan los límites naturales dentro del País,
error craso puesto que precisamente para
salvaguardar su integridad lo más pertinente es
darle una organización que integre su inmensa
diversidad orográfica, hidrográfica, ecológica y
cultural y no que la fortalezca.
Debido a la riqueza de alimentos que tienen las cuencas hidrográficas, desde tiempos inmemoriales el ser humano ha seguido sus cursos, y al asentarse en torno a ellas terminó por crear grandes núcleos de captación de gentes, es una tendencia que produce un éxodo que desequilibra los sistemas políticos, económicos y sociales, sobrecarga la capacidad de oferta de empleo y de servicios públicos de las ciudades receptoras, y en contra partida, fomenta la devastación en las zonas que deja desatendidas al despojarlas de la fuerza laboral que debería cuidar y fomentar sus recursos naturales. Esta tendencia migratoria produce la demarcación de límites con la misma orientación del éxodo, el cual se deriva del movimiento y posición de la cuenca hidrográfica. En cumplimiento de esta tendencia se han organizado los departamentos del Magdalena, Bolívar y Córdoba, como ejemplo, siguiendo los cursos de los ríos Magdalena y Cauca; y en los llanos y la amazonia también se ve claramente como han seguido el curso de los ríos Meta, Orinoco, Caquetá, etc. |
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La tendencia refuerza la búsqueda de salidas navegables para llegar a otros mercados generando así la propensión resultante de explotar de recursos para transportarlos por el río a fin de comercializarlos fuera pero en ningún caso para generar industria y desarrollo en las áreas que los producen. En consecuencia se organizaron los departamentos con el mismo pensamiento de los colonizadores, como salidas a las fronteras de posible comercio y al mar Caribe para continuar la expoliación de recursos hacia Europa inicialmente y a Norte América en los últimos tiempos. Sobre el Pacífico, tiene la misma finalidad, y como se puede observar en el estudio de distancias perimetrales todo está encausado hacia los centros de consumo preferiblemente extranjeros y en ningún caso hacia una productividad previa para comercializar productos terminados. Quizá se puede exceptuar el llamado eje cafetero que mantiene un ritmo endógeno incipiente en la rama industrial pero que sin embargo por ser un monocultivo tiene que trabajar centrado en su exportación, además su organización geopolítica le generó una integración muy vital entre las capitales de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda e Ibagué aunque esta última ciudad tenga la dificultad del paso de La Línea. Al fundar una nación, su
territorio se demarca con base en la tendencia a
cubrir la mayor extensión de área, costas,
fronteras y grandes y variadas riquezas
naturales; pero después es un error organizarlo
bajo el mismo comportamiento porque pretender
que todas sus secciones tengan mar, cordilleras,
limiten con otros países, y una superficie
desmesurada; causa una caótica distribución de
funcionarios de los Poderes Públicos sobre una
división geográfica carente de funcionalidad y
armonía que no permite ejercer el gobierno
correcta ni oportunamente, y menos aún,
garantiza Las Constituciones de |
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Mapa del Virreinato de la Nueva Granada en 1810 - Independencia de Colombia |
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1811 - CONSTITUCIÓN DE CUNDINAMARCA El 4 de Abril de 1811 salió a la luz esta primera constitución, en la cual se observa claramente que es reconocido el territorio demarcado por los colonizadores sin objeción alguna;
Constituciones
de Colombia
Manuel Antonio
Pombo y José
Joaquín Guerra
Biblioteca del
Banco Popular
Cuarta Edición
1986 Tomo I –
CONSTITUCIÓN DE
CUNDINAMARCA 4
de abril de 1811
- TITULO 1 DE
Artículo 19. La provincia cundinamarquesa, con el fin de efectuar la
importante y
deseada unión de
todas las
provincias que
antes componían
el Virreinato de
Santafé, y de
las demás de |
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1811 -
CONSTITUCIÓN DE Ídem. -
CONSTITUCIÓN DE
SECCION
PRIMERA Del
Poder
Legislativo
CAPITULO I SALA
DE
REPRESENTANTES
1.
CAPITULO II DEL
SENADO
1. Este Cuerpo
se compondrá,
por ahora, de
cinco sujetos
elegidos por los
diversos
departamentos, y
el Colegio
Electoral lo
mismo que los
representantes.
CAPITULO III DE
LOS ALCALDES
ORDINARIOS 1. En
cada uno de los
departamentos se
elegirán dos,
tres o más
alcaldes
ordinarios, en
cuyo Juzgado se
decidirán en
primera
instancia todos
los asuntos
contenciosos que
ocurrieren en el
distrito, a
prevención con
los pedáneos, en
los casos que a
éstos
pertenecen. |
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1812 -
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE
ANTIOQUIA, (3 de mayo de 1812) -
Así como en la Cundinamarca, se acepta la
demarcación de la provincia hecha por Ídem.
CONSTITUCIÓN DEL
ESTADO DE
ANTIOQUIA 3 de
mayo de 1812
TITULO 11 DE
Artículo 1º. El pueblo que habita el territorio de |
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1812 -
CONSTITUCIÓN DE Ídem Tomo II.
CONSTITUCIÓN DE
Numeral 11. Con el fin de efectuar la importante unión de todas las
provincias que
antes componían
el Virreinato de
Santafé y de las
demás de tierra
firme que
quieran
agregarse a esta
asociación y
están
comprendidas
entre el mar del
Sur y el Océano
Atlántico, el
río Amazonas y
el istmo de
Panamá, ha
convenido y
conviene este
Estado en el
establecimiento
de un Congreso
nacional
compuesto de
representantes
de todas las
dichas
provincias,
adoptando para
su justa
proporción la
base de
territorio o
población o
cualquiera otra
que el mismo
Congreso estime
oportuna; pero
que por ningún
caso se extienda
a oprimir a una
o muchas
provincias en
favor de otra u
otras. |
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1812
- CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE
CARTAGENA DE INDIAS,
(14 de junio de 1812) En este caso la
descripción de los límites del Estado son más
detalladas y se estipula una normativa en cuanto
al mutuo respeto interprovincial. Ídem.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE CARTAGENA DE INDIAS 14 de junio
de 1812 TÍTULO
II DE
5º Los límites de su ,territorio, cuya integridad,
garantizada por
el artículo 6º
de
APENDICE ARTICULOS DEL ACTA FEDERAL, CITADOS EN ESTA CONSTITUCION NUMERO l.
Corresponde al
artículo 5,
título II de
Art. 6º Las Provincias Unidas de |
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1815
- CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE
MARIQUITA,
(3 de marzo de 1815) - No hace alusión al
ordenamiento territorial.
1815 - CONSTITUCIÓN PROVISIONAL DE 1819 - LEY FUNDAMENTAL DE Ídem Tomo III.
LEY FUNDAMENTAL
DE
Artículo 1º Las repúblicas de Venezuela y
Art. 2º Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía
general de
Venezuela y el
Virreinato del
Nuevo Reino de
Granada,
abrazando una
extensión de 115
.000 leguas
cuadradas, cuyos
términos
precisos se
fijarán en
mejores
circunstancias.
Art. 5º
Art. 7º Una nueva ciudad,
que llevará el
nombre del
Libertador
Bolívar, será la
capital de |
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1821
- LEY FUNDAMENTAL DE
Ídem.
LEY FUNDAMENTAL DE
Art. 1º Los pueblos de
Art. 2º Esta nueva nación será conocida y denominada con
el titulo de
REPUBLICA DE
COLOMBIA.
Art. 5º El territorio de
Art. 6º Para la más ventajosa administración de la
república, se
dividirá su
territorio en
seis o más
departamentos,
teniendo cada
uno su
denominación
particular, y
una
administración
subalterna
dependiente del
Gobierno
nacional. |
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1821 -
CONSTITUCIÓN DE Ídem.
CONSTITUCIÓN DE
Art. 6 El territorio de Colombia es el mismo que comprendía el antiguo
Virreinato de
Art. 8º El territorio de la república será dividido en departamentos; los
departamentos en
provincias; las
provincias en
cantones, y los
cantones en
parroquias.
De las atribuciones del Congreso
22. Fijar los límites de los departamentos, las provincias y demás
divisiones del
territorio de
Colombia, como
sea más
conveniente para
su mejor
administración; |
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1830 -
CONSTITUCIÓN DE Ídem.
CONSTITUCIÓN DE
Art. 4º El territorio de Colombia comprende las provincias que
constituían el
Virreinato de
Art. 5º El
territorio de
Colombia se
dividirá para su
mejor
administración
en
departamentos,
provincias,
cantones y
parroquias |
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1831 - LEY
FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE LA
NUEVA GRANADA,
(Bogotá 17 Nov. 1831) - Al erigirse Venezuela
como estado independiente, Ídem.
LEY FUNDAMENTAL
DEL ESTADO DE
Nós los representantes de las provincias del centro de Colombia, reunidos
en Convención,
Considerando: Que los pueblos de la antigua Venezuela se han erigido en
un Estado
independiente;
Considerando: Que en consecuencia los pueblos de la antigua Nueva Granada
están en la
libertad y en el
deber de
organizarse y
constituirse de
la manera más
conforme a su
felicidad;
Considerando: Que las provincias del centro de Colombia poseen por sí
solas todos los
recursos, poder
y fuerza
necesarios para
existir como un
Estado
independiente, y
para hacer que
se respeten sus
derechos;
DECRETAMOS:
Art. 1º Las provincias del centro de Colombia forman un Estado con el
nombre de Nueva
Granada: .lo
constituirá y
organizará la
presente
Convención.
Art. 2º Los límites de este Estado son los mismos que en 1810 dividían el
territorio de |
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1832 - CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 1 Marzo 1832) - Se le otorga calidad constitucional a lo relatado en el numeral anterior y queda definida la segregación del Ecuador. Ídem.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE
Art. 2 Los límites de este Estado son los mismos que en 1810 dividían el
territorio de |
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Mapa de1836 después de varias desmembraciones |
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1843 -
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE Ídem.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
Art. 7º Los límites del territorio de la república son los
mismos que en el
año de 1810
dividían el
territorio del
virreinato de
Art. 8º El territorio de |
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1853 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA, (Bogotá 21 Mayo 1853) - Nuevamente se reconocen los límites nacionales; en la división territorial desaparecen los cantones quedando únicamente las provincias y sus correspondientes distritos parroquiales; y para las secciones territoriales que no estén poblados por habitantes “reducidos a la vida civil” habrá leyes especiales. Ídem Tomo IV.
CONSTITUCION
POLÍTICA DE
Art. 47. El territorio de la república continuará dividido en provincias
para los efectos
de la
administración
general de los
negocios
nacionales; y
las provincias
se dividirán en
distritos
parroquiales.
Esta división
puede variarse
para los efectos
fiscales,
políticos y
judiciales, por
las leyes
generales de la
república; y
para efectos de
la
administración
municipal, por
las ordenanzas
municipales de
cada provincia.
Las secciones territoriales de |
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1858 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
CONFEDERACIÓN GRANADINA,
(Bogotá 27 Mayo 1858) - Se definen los
siguientes ocho estados como Confederación
Granadina: Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca,
Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander, se
ratifican los límites que tenía Ídem.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
Art. 1 Los Estados de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca,
Cundinamarca,
Magdalena,
Panamá y
Santander se
confederan a
perpetuidad;
forman una
nación soberana,
libre e
independiente,
bajo la
denominación de
"Confederación
Granadina", y se
someten a las
decisiones del
Gobierno
general, en los
términos que se
establecen en
esta
Constitución.
Art. 2 Los límites del territorio de |
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1863
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS
DE COLOMBIA,
(Rionegro 8 Mayo 1863) - Se reunieron los
delegatarios de nueve estados, (incluido el de
Tolima de reciente creación) para conformar los
Estados Unidos de Colombia; Se aceptan los
límites ya fijados por las constituciones
anteriores y provenientes en su mayoría de Ídem.
CONSTITUCION
POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS
DE COLOMBIA
Rionegro 8 mayo
1863
Art. 1º Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca,
Cundinamarca,
Magdalena,
Panamá,
Santander y
Tolima, creados
respectivamente
por los actos de
27 de febrero de
1855, 11 de
junio de 1856,
13 de mayo de
1857, 15 de
junio del mismo
año, 12 de abril
de 1861 y 3 de
septiembre del
mismo año, se
unen y
confederan a
perpetuidad,
consultando su
seguridad
exterior y
recíproco
auxilio, y
forman una
nación libre,
soberana e
independiente,
bajo el nombre
de "Estados
Unidos de
Colombia",
Art. 3º Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son
los mismos que
en el año de
1810 dividían el
territorio del
Virreinato de
Nueva Granada
del de las
Capitanías
generales de
Venezuela y
Guatemala, y del
de las
posesiones
portuguesas del
Brasil: por la
parte meridional
son
provisionalmente
los designados
en el Tratado
celebrado con el
Gobierno del
Ecuador en 9 de
julio de 1856, Y
los demás que la
separan hoy de
aquella
república y del
Perú.
Art. 4º Harán también parte de la misma nacionalidad los Estados
Soberanos en que
se dividan
alguno o algunos
de los
existentes,
conforme al
artículo que
sigue, y los que
siendo del todo
independientes,
quieran
agregarse a
Art. 5º La ley federal puede decretar la creación de nuevos Estados,
desmembrando la
población y el
territorio de
los existentes,
cuando esto sea
solicitado por
Los límites de las Estados reconocidos en el artículo 1º no podrán
alterarse ni
variarse, sino
de acuerdo y por
consentimiento
de los Estados
interesados en
ello, y con
aprobación del
Gobierno
general. |
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1886 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, (Bogotá 4 Agosto 1886) - La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria terminando así el federalismo; Continúan los límites nacionales, los estados con sus mismos límites pasan a la categoría de departamentos; se normaliza la creación de nuevos departamentos por medio de leyes a petición de los interesados pero condicionada al número de habitantes del nuevo departamento y de los departamento que lo generan; En los temas fiscales, militares y de instrucción pública podrá llevarse a cabo divisiones que no coincidan con las de los departamentos; y los departamentos se subdividirán en provincias y éstas en distritos municipales, correspondiéndole a las asambleas departamentales su creación y delimitación. Ídem.
CONSTITUCIÓN
POLITICA DE
COLOMBIA Bogotá
4 Agosto 1886
Art. 1º La nación colombiana se reconstituye en forma de república
unitaria.
Art. 3º Son límites de la república los mismos que en 1810 separaban el
virreinato de
Nueva Granada de
las capitanías
generales de
Venezuela y
Guatemala, del
virreinato del
Perú y de las
posesiones
portuguesas del
Brasil; y
provisionalmente,
respecto del
Ecuador, los
designados en el
Tratado de 9 de
julio dé 1856.
Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán
definitivamente
por tratados
públicos,
pudiendo éstos
separarse del
principio del
uti-possidetis
de derecho de
1810.
Art. 4º El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenece
únicamente a la
nación.
Las secciones que componían
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones
demarcadoras
nombradas por el
Senado.
Los antiguos territorios nacionales quedan incorporados en las secciones
a que
primitivamente
pertenecieron.
Art. 5º La ley puede decretar la formación de nuevos departamentos
desmembrando los
existentes,
cuando haya sido
solicitada por
las cuatro
quintas partes
de los concejos
municipales de
la comarca que
ha de formar el
nuevo
departamento, y
siempre que se
llenen estas
condiciones.
1º Que el nuevo departamento tenga por lo menos doscientas mil almas;
2º Que aquél o aquéllos de que fuere segregado queden cada uno con una
población de
doscientos
cincuenta mil
habitantes, por
lo menos;
3º Que la creación sea decretada por una ley aprobada en dos legislaturas
ordinarias
sucesivas.
Art. 6º Sólo por una ley aprobada en la forma expresada en la parte final
del artículo
anterior podrán
ser variados los
actuales límites
de los
departamentos.
Por medio de una ley aprobada en la forma ordinaria y sin la condición
antedicha podrá
el Congreso
separar de los
departamentos a
que ahora se
reincorporan, o
a que han
pertenecido, los
territorios a
que se refiere
el artículo 4º,
o las islas, y
disponer
respecto de unos
u otras lo más
conveniente.
Art. 7º Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de
los límites de
cada
departamento,
para arreglar el
servicio
público.
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, y la instrucción
pública podrán
no coincidir con
la división
genera.
Art. 182. Los departamentos, para el servicio administrativo, se
dividirán en
provincias, y
éstas en
distritos
municipales.
Art. 185. Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de
ordenanzas, y
con los recursos
propios del
Departamento, la
instrucción
primaria y la
beneficencia,
las industrias
establecidas y
la introducción
de otras nuevas,
la inmigración,
la importación
de capitales
extranjeros, la
colonización de
tierras
pertenecientes
al Departamento,
la apertura de
caminos y de
canales
navegables, la
construcción de
vías férreas, la
explotación de
bosques de
propiedad del
Departamento, la
canalización de
ríos, lo
relativo a la
policía local,
la fiscalización
de las rentas y
gastos de los
distritos, y
cuanto se
refiera a los
intereses
seccionales y al
adelantamiento
interno.
Art. 186. Compete también a las Asambleas departamentales crear y
suprimir
municipios, con
arreglo a la
base de
población que
determine la
ley, y segregar
y agregar
términos
municipales
consultando los
intereses
locales. Si de
un acto de
agregación o
segregación se
quejare algún
vecindario
interesado en el
asunto, la
resolución
definitiva
corresponde al
Congreso. |
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1905 - ACTO REFORMATORIO NÚMERO 7 DE 1905 (Bogotá 8 Abril 1905). - En este Acto se autoriza a los departamentos para colonizar sus tierras y explotar sus recursos, es la primera vez que se trata un tema laboral o industrial aunque con la heredada mentalidad colonialista de sacar los recursos en vez de fomentar su tratamiento en el lugar donde se hallan. Ídem.
ACTO
REFORMATORIO
NUMERO 7 DE 1905
Bogotá 8 Abril
1905 Por el cual
Se sustituye el
artículo 185 de
Art. 1º Corresponde a las Asambleas departamentales dirigir y fomentar,
por medio de
ordenanzas y con
los recursos
propios del
departamento, la
instrucción
primaria y la
beneficencia;
las industrias
establecidas y
la introducción
de otras nuevas;
la colonización
de las tierras
baldías que
existan en el
departamento; la
apertura de
caminos y
canales
navegables
dentro del
departamento y
la explotación
de sus bosques;
el arreglo de la
policía local y
cárceles de
Circuito; la
fiscalización de
las rentas y
gastos
departamentales
y municipales, y
en cuanto se
refiera al
adelantamiento
interno.
Art. 2º Por el
presente Acto
reformatorio
queda sustituido
el artículo 185
de |
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1905 - ACTO REFORMATORIO NÚMERO 3 DE 1905, (30 marzo 1905) - Se determina que por ley se puedan crear los departamentos que sean necesarios y de la misma manera la población que los integren. Ídem.
ACTO
REFORMATORIO
NUMERO 3 DE 1905
30 Marzo 1905
reformatorio de
Art. 1º La ley podrá alterar la división territorial de toda la
república,
formando el
número de
departamentos
que estime
conveniente para
la
administración
pública.
Art. 2º Podrá también segregar distritos municipales de los departamentos
existentes o de
los que se
formen, para
organizarlos o
administrarlos
con arreglo a
leyes
especiales.
Art. 3º El legislador determinará la población que corresponda a cada
departamento en
la nueva
división
territorial;
distribuirá
entre ellos los
bienes y cargas,
y establecerá el
número de
senadores y
representantes,
así como la
manera de
elegirlos.
Art. 4º Quedan reformados los artículos 59, 69 Y 76 de |
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1908 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1908, (Bogotá 12 agosto 1908) - Por medio de este acto termina la división de los departamentos en provincias quedando tres categorías únicamente: la nación los departamentos y los distritos municipales. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NUMERO 2 DE
1908, (12 DE
AGOSTO) por el
cual se
sustituye el
Titulo XVIIII de
Art. 19 Los departamentos en que se divide la república se subdividirán a
su vez para el
servicio
administrativo
en distritos
municipales. |
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1936 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1936, (5 Agosto 1936) - En esta disposición se relatan los orígenes de los límites de Colombia continental e insular y se determina que sólo el Congreso está facultado para sus modificaciones; se crean además de los departamentos las intendencias y comisarías como entidades territoriales; Que a la creación de nuevos departamentos además de la voluntad de los concejos municipales y el número de habitantes se les adiciona que deben tener un mínimo de renta anual; que la ley conjuntamente con la opinión de los habitantes y las gobernaciones podrá crear departamentos, (es decir una redundancia con lo anterior) y que el Senado es el único facultado para definir los límites dudosos medida un tanto errática puesto que en la época el senador era otro representante del departamento.
Recopilación de
Actos
Legislativos
1914 – 1986
Carlos Restrepo
Piedrahita.
Anexo a la obra
Constituciones
de Colombia de
Manuel Antonio
Pombo y José
Joaquín Guerra
Biblioteca del
Banco Popular
Cuarta Edición
1986 –Biblioteca
del Banco
Popular Cuarta
Edición 1986 –
ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 1936 Bogotá 5 de Ago.1936.
Artículo 1º Son límites de Colombia con las naciones vecinas los
siguientes: Con
Venezuela, los
definidos en el
laudo arbitral
pronunciado por
el gobierno del
Rey de España,
el 16 de marzo
de 1891; con el
Brasil, los
definidos en los
Tratados de 24
de abril de 1907
y de 15 de
noviembre de
1928; con el
Perú, los
definidos en el
Tratado de 24 de
marzo de 1922;
con el Ecuador,
los definidos en
el Tratado de 15
de julio de
1916; y con
Panamá, los
definidos en el
Tratado de 20 de
agosto de 1924.
Forman igualmente parte de Colombia, además dé las islas, islotes, cayos,
morros y bancos
que le
pertenecen en
los mares
limítrofes, la
isla de Malpelo
y el
archipiélago de
San Andrés y
Providencia.
Las líneas divisorias de la república con las naciones limítrofes, sólo
podrán variarse
en virtud de
tratados
públicos,
debidamente
aprobados por el
Congreso.
Artículo 2º El territorio nacional se divide en departamentos,
intendencias y
comisarías; los
primeros se
dividen en
municipios o
distritos
municipales.
La ley puede decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando
o no las
entidades
existentes,
siempre que se
llenen estas
condiciones:
1a Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejales
de la comarca
que ha de formar
el nuevo
departamento.
2a Que el nuevo departamento tenga por lo menos 250,000 habitantes y
quinientos mil
pesos, ($
500,000) de
renta anual, y
3a Que aquel o aquellos de que fuere segregado quede cada uno con una
población de
250.000
habitantes por
lo menos, y con
una renta anual
de quinientos
mil pesos, ($
500.000).
La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro
u otros
limítrofes,
teniendo en
cuenta la
opinión de los
habitantes del
respectivo
territorio y el
concepto previo
de los
gobernadores de
los
departamentos
interesados.
La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones
demarcadoras
nombradas por el
Senado.
Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del
gobierno y
corresponde al
legislador
proveer a la
organización y a
la división
administrativa
de ellas.
La ley puede crear y suprimir intendencias y comisarías, anexarlas total
o parcialmente a
los
departamentos,
darles estatutos
especiales y
reglamentar su
organización
electoral,
judicial y
contencioso-administrativa. |
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1944 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1944, (Bogotá 22 Nov. 1944) - Con este acto legislativo que erige al Chocó como departamento inicia una serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1944
Bogotá 22 Nov.
1944
Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia del
Chocó, aun
cuando no tenga
el número de
habitantes
requerido por el
ordinal 2º del
artículo 2º del
Acto legislativo
número 1 de
1936, sin
afectar los
territorios de
los
departamentos de
Antioquia,
Caldas y Valle
del Cauca. |
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1945 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1945, (Bogotá 16 Febrero 1945) - Se determina que la ciudad de Bogotá sea Distrito Especial y se faculta a la ley para dar diferentes categorías a los municipios. En cuanto a la división por departamentos, intendencias y comisarías continúa igual salvo que éstas dos quedan bajo responsabilidad directa del Gobierno Nacional. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1945
Bogotá 16
Febrero 1945
Art. 5 El
territorio
nacional se
divide en
departamentos,
intendencias y
comisarías;
aquellos y
éstas, en
municipios o
distritos
municipales.
La ciudad de
Bogotá, capital
de la república,
será organizada
como un Distrito
Especial, sin
sujeción al
régimen
municipal
ordinario,
dentro de las
condiciones que
fije la ley. La
ley podrá
agregar otro u
otros municipios
circunvecinos al
territorio de la
capital de la
república,
siempre que sea
solicitada la
anexión por las
tres cuartas
partes de los
concejales del
respectivo
municipio.
Sobre las rentas
departamentales
que se causen en
Bogotá, la ley
determinará la
participación
que le
corresponda a la
capital de la
república.
La ley podrá
decretar la
formación de
nuevos
departamentos,
desmembrando o
no las entidades
existentes,
siempre que se
llenen estas
condiciones:
1º Que haya sido
solicitada por
las tres cuartas
partes de los
concejales de la
comarca que ha
de formar el
nuevo
departamento.
2º Que el nuevo
departamento
tenga por lo
menos doscientos
cincuenta mil
habitantes y
quinientos mil
pesos de renta
anual.
3º Que aquel o
aquellos de que
fuere segregado,
quede cada uno
con una
población de
doscientos
cincuenta mil
habitantes por
lo menos, y con
una renta anual
de quinientos
mil pesos.
La ley podrá
segregar
territorio de un
departamento
para agregarlo a
otro u otros
limítrofes,
teniendo en
cuenta la
opinión de los
habitantes del
respectivo
territorio y el
concepto previo
de los
gobernadores de
los
departamentos
interesados.
La ley
reglamentará lo
relacionado con
esta
disposición.
Las líneas
divisorias
dudosas serán
determinadas por
comisiones
demarcadoras
nombradas por el
Senado.
Las intendencias
y comisarías
quedan bajo la
inmediata
administración
del gobierno, y
corresponde al
legislador
proveer a su
organización
administrativa y
al régimen
especial de los
municipios que
las integran.
La ley podrá
crear y suprimir
intendencias y
comisarías,
anexarlas total
o parcialmente a
los
departamentos,
darles estatutos
especiales y
reglamentar su
organización
electoral,
judicial y
contencioso-administrativa.
Art. 181 La ley
podrá establecer
diversas
categorías de
municipios, de
acuerdo con su
población,
recursos
fiscales e
importancia
económica, y
señalar distinto
régimen para su
administración.
Art. 186
Corresponde a
las asambleas:
4º Crear y
suprimir
municipios,
segregar o
agregar términos
municipales, y
fijar límites
entre los
distritos,
llenando
estrictamente
los requisitos
que establezca
la ley. |
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1959 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1959, (Bogotá 3 Sep. 1959) - Con este acto legislativo que erige al Meta como departamento, segundo de la serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 2 DE 1959
Bogotá 3 Sep.
1959
Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia del
Meta, aun cuando
no tenga el
número de
habitantes
requerido por el
artículo 1º del
Acto legislativo
número 1 de
1945, sin
afectar los
territorios de
los
departamentos de
Cundinamarca,
Boyacá y Huila,
ni los de las
comisarías de
Vichada y
Vaupés. |
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1959 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1959, (Bogotá 14 Dic. 1959) - Además de las excepciones anteriores, se permiten diferentes divisiones territoriales a las de las entidades territoriales para lo relativo a los servicios públicos y al fomento económico. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 3 DE 1959
Bogotá 14 Dic.
1959
Artículo 1 El artículo 7 de
Artículo 7 Fuera de la división general del territorio, habrá otras
dentro de los
límites de cada
departamento,
para arreglar el
servicio
público.
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública
y el fomento de
la economía
podrán no
coincidir con la
división
general. |
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1963 - ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1963,
(Bogotá 10 Dic. 1963) - Con este acto
legislativo que erige a Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1963
Bogotá 10 Dic.
1963
Artículo Único. La ley puede erigir en departamento la intendencia de |
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1968 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1968, (Bogotá 12 Dic. 1968) - Con este acto legislativo se ratifica y afina lo relativo al tema desde la constitución de 1986 iniciando la definición más puntual de los límites nacionales incluyéndoles los territorios insulares, áreas marinas y submarinas y en resumen mares territoriales y plataforma continental y adicionalmente el espacio aéreo; En cuanto a los departamentos. intendencias y comisarías también se afinan las normativas para su creación involucrando a los concejos municipales en la toma de decisiones, se aumentan las cantidades de renta y número de habitantes y se fija un porcentaje de incremento para casos posteriores. Se permite la segregación de territorios ínter-departamentales que cumplan los marcos de renta y número de habitantes y de la misma manera las intendencias y comisarías pueden ser anexadas o segregadas a/o de los departamentos. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1968
Bogotá 12 Dic.
1968
Artículo 1º El artículo 3º de
Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:
Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el
gobierno del Rey
de España el 16
de marzo de 1891
y en el Tratado
del 5 de abril
de 1941; con el
Brasil los
definidos en los
Tratados de 24
de abril de 1907
y de 15 de
noviembre de
1928; con el
Perú, los
definidos en el
Tratado de 24 de
marzo de 1922;
con el Ecuador,
los definidos en
el Tratado de 15
de julio de
1916, y con
Panamá, los
definidos en el
Tratado de 20 de
agosto de 1924.
Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes,
cayos, morros y
bancos que le
pertenecen en
los mares
limítrofes, la
isla de Malpelo
y el
archipiélago de
San Andrés y
Providencia,
(Este último de
conformidad con
el Tratado
celebrado entre
Colombia y
Nicaragua el 24
de marzo de
1928.)
También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la
plataforma
continental, de
conformidad con
tratados o
convenios
internacionales
aprobados por el
Congreso, o con
la ley
colombiana en
ausencia de los
mismos.
Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o
convenios
aprobados por el
Congreso.
Artículo 2º El
artículo 5º de
Son entidades territoriales de la república los departamentos, las
intendencias,
las comisarías y
los municipios o
distritos
municipales, en
que se dividen
aquellos y
éstas.
La ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando
o no las
entidades
existentes,
siempre que se
llenen estas
condiciones:
1º Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejos
de la comarca
que ha de formar
el nuevo
departamento.
2º Que el nuevo departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes
y cincuenta
millones de
pesos de renta
anual, sin
computar en esta
suma las
transferencias
que reciba de la
nación.
A partir del año siguiente al de la vigencia de este Acto legislativo,
las bases de
población y
renta se
aumentarán
anualmente en un
cuatro y quince
por ciento,
respectivamente.
3º Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con
población y
renta por lo
menos iguales a
las exigidas
para el nuevo
departamento.
4º Concepto previo favorable del gobierno nacional sobre la conveniencia
de crear el
nuevo
departamento.
5º Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface
las condiciones
exigidas en este
artículo.
La ley que cree un departamento determinará la forma de liquidación y
pago de la deuda
pública que
quede a cargo de
las respectivas
entidades.
La ley podrá segregar territorio de un departamento para agregarlo a otro
u otros
limítrofes, o
para erigido en
intendencia o
comisaría,
teniendo en
cuenta la
opinión
favorable de los
concejos
municipales del
respectivo
territorio y el
concepto previo
de los
gobernadores de
los
departamentos
interesados y
siempre que
aquel o aquellos
de que fueren
segregados quede
cada uno con la
población y
rentas por lo
menos iguales a
las exigidas
para un nuevo
departamento en
el momento de su
creación.
La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones
demarcadoras
nombradas por el
Senado de la
república.
Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las
condiciones para
la creación de
departamentos o
eximan de alguna
de éstas,
deberán ser
aprobados por
los dos tercios
de los votos de
los miembros de
una y otra
cámara.
Artículo 3º El artículo 6 de
Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del
gobierno, y
corresponde al
legislador
proveer a su
organización
administrativa,
electoral,
judicial,
contencioso-administrativa
y al régimen de
los municipios
que las
integran.
El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal,
administrativo y
el fomento
económico,
social y
cultural del
archipiélago de
San Andrés y
Providencia, así
como para las
restantes
porciones
insulares del
territorio
nacional
La ley podrá crear y suprimir intendencias y comisarías; anexarlas total
o parcialmente
entre sí o a los
departamentos, y
darles estatutos
especiales.
La ley podrá erigir en departamentos las intendencias y comisarías, si se
llenan las
condiciones que
establezca el
artículo
anterior, pero
en tal caso
bastará la mitad
de la población
y renta por él
señaladas.
Artículo 4º El artículo 7º de
Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los
límites de cada
departamento,
para arreglar el
servicio
público.
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública,
la planificación
y el desarrollo
económico y
social, podrán
no coincidir con
la división
general.
Artículo 57. El artículo 187 de
Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas:
4º Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos municipales y
fijar límites
entre los
diestritos,
llenando
estrictamente
los requisitos
que establezca
la ley. |
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1979 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1979, (Bogotá 4 Dic. 1979) - Se corrige un faltante del acto legislativo anterior pero que ya existía anteriormente en lo relativo a divisiones territoriales para lo militar, etc. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1979
Bogotá 4 Dic.
1979
Artículo 1 El inciso segundo del artículo 7º de
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública,
la
administración
de justicia, la
planificación y
el desarrollo
económico y
social podrán no
coincidir con la
división
general. |
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1981 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1981, (Bogotá Enero 1981) - Con este acto legislativo que erige al Caquetá como departamento, cuarto de la serie de creación de departamentos obviando las normativas a voluntad de los senadores. Adicionalmente se autoriza que la comisaría del Amazonas y el Caquetá sean una circunscripción electoral lo cual es contradictorio porque las comisarías dependen directamente de la nación. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 1 DE 1981
Bogotá Enero
1981
Artículo 1º La ley puede erigir en departamento a la intendencia del
Caquetá, aun
cuando no se
tenga el número
de habitantes
exigido por los
artículos 50 y
60 de
Artículo 2º La comisaría del Amazonas tendrá una sola circunscripción
electoral con el
departamento del
Caquetá. |
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1981 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1986, (Bogotá 9 Enero 1986) - Se ratifica a Bogotá como Distrito Especial y se normalizan los requisitos para anexar municipios vecinos. Ídem.
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1986 Bogotá 9 Enero 1986
Artículo 7º El artículo 199 de
La ciudad de Bogotá, capital de |
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1991 CONSTITUCION NACIONAL – Título III Capítulo IV Del Territorio - Se incluye a los límites internacionales y como parte de Colombia tratados en la constitución anterior, “el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. Además se asevera que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”.
Constitución
Política de
Colombia 1991 –
Editorial Unión
Ltda. Edición
2009 Título III
Capítulo IV DEL
TERRITORIO
Art. 101. -
Los límites de
Colombia son los
establecidos en
los tratados
internacionales
aprobados por el
congreso,
debidamente
ratificados por
el presidente de
la república, y
los definidos
por los laudos
arbitrales en
que sea parte la
nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo
podrán
modificarse en
virtud de
tratados
aprobados por el
congreso,
debidamente
ratificados por
el presidente de
la república.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de
San Andrés,
Providencia,
Santa Catalina y
Malpelo, además
de las islas,
islotes, cayos,
morros y bancos
que le
pertenecen.
También son
parte de
Colombia, el
subsuelo, el mar
territorial, la
zona contigua,
la plataforma
continental, la
zona económica
exclusiva, el
espacio aéreo,
el segmento de
la órbita
geoestacionaria,
el espectro
electromagnético
y el espacio
donde actúa, de
conformidad con
el derecho
internacional o
con las leyes
colombianas a
falta de normas
internacionales. Art. 102. - El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. |
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1991 CONSTITUCION NACIONAL – Título III Capítulo IV Del Territorio[2] Art. 285. – Se abre la posibilidad de que haya todo tipo de divisiones territoriales que determine la ley, inclusive regiones y provincias por lo cual los departamentos, distritos, municipios y la nueva figura “territorios indígenas” pueden o no ser entidades territoriales definidas. Ídem.
TITULO XI DE
Art. 285.
- Fuera de la
división general
del territorio,
habrá las que
determine la ley
para el
cumplimiento de
las funciones y
servicios a
cargo del
Estado.
Art. 286. - Son
entidades
territoriales
los
departamentos,
los distritos,
los municipios y
los territorios
indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones
y provincias que
se constituyan
en los términos
de
Art. 290. - Con
el cumplimiento
de los
requisitos y
formalidades que
señale la ley, y
en los casos que
ésta determine,
se realizará el
examen periódico
de los límites
de las entidades
territoriales y
se publicará el
mapa oficial de
la república. |
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SÍNTESIS CONCEPTUAL GENERAL En los 33 numerales cronológicos anteriores se aprecia que el manejo de la división de un bien físico e inamovible como es el territorio Nacional ha estado sujeto a la voluntad de elementos móviles y fluctuantes como son los Miembros de las Corporaciones Públicas, la población en determinadas áreas y las rentas que generen. Es decir, parámetros que facilitan el cumplimiento de las citadas tendencias, (ambición por mayor extensión territorial y el instinto gregario por el correr de los ríos) y en consecuencia sus resultado son contraproducentes en la mayoría de los casos porque carecen de planteamientos técnicos en sentido de dimensiones geográficas, (en una o dos dimensiones), es decir, las distancias entre las sedes gubernamentales de las entidades territoriales, las áreas de sus coberturas y menos aún de la funcionalidad que se pretenda lograr al adaptar recíprocamente los dos elementos en conjunción: la entidad territorial y la condición geográfica. Sin embargo, al organizar el territorio Nacional a voluntad de los miembros de las corporaciones públicas y sin normativa geográfica que lo soporte, la subjetividad, los intereses personales y las conveniencias partidistas se convierten en las pautas a seguir y tan sólo se cumple con el número de habitantes y las rentas que generen, requisitos omitido al fundar repetitivamente varios departamentos, tanto los creados en los citados numerales como otros hechos por ley como lo fueron el Quindío y Risaralda.
Pero lo más grave es que ese tipo de operación
para el ordenamiento territorial es un conjunto
de disposiciones pasivas que sólo se aplican
para legalizar hechos cumplidos o solucionar
problemas de sectores geográficos pero en ningún
caso tiene el objetivo claro de proyectar el
desarrollo de un lugar determinado para
integrarlo con su entorno a fin de lograr un
desarrollo nacional armónico y menos aún para
salir de esa pasividad casuística y pasar a una
actividad programática que propugne por una
macro-planificación prospectiva del territorio
de la República que es precisamente la que se
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Este
PROYECTO DE
REORGANIZACIÓN
TERRITORIAL
es la actualización del documento titulado |